El análisis sobre si procede o no la eliminación de los correos electrónicos públicos, debe trasladarnos al ámbito de la ley de acceso a la información pública y a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
por Renato Jijena - 18/03/2014 - 04:00
Aun cuando la ley sólo estableció competencias específicas para la Subsecretaría de Economía en el contexto del derecho público, donde ella es irremplazable, el reglamento de desarrollo que dictó el Ejecutivo creó un ente asesor y de coordinación -técnico-, denominado Comité de Normas. Lo cuestionable jurídicamente es que a esta misma instancia, y no por vía legal, se le dieron facultades para dictar normas generales y obligatorias que regularan las comunicaciones entre los entes de la administración pública y entre éstos y los ciudadanos.
El 2004 se promulgó un Decreto Supremo Nº 77, no referido a los documentos electrónicos firmados que reguló la Ley 19.799 y que es el ámbito de aplicación legal. Su artículo 6º, en una materia diversa sobre la constancia y registro de todo tipo de comunicaciones electrónicas, cualquiera fuesen sus contenidos específicos y la forma en que se materializaran, dispuso conservar los registros en repositorios por un lapso mínimo de seis años.
Si a esta fecha la administración saliente, y nuevamente por vía reglamentaria, derogó el Decreto Nº 77, claramente su intención no debiera analizarse sólo en relación con los correos electrónicos públicos de los funcionarios. En el hecho, por la masificación del uso de correos electrónicos y por los conflictos jurídicos derivados de la posterior vigencia de la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública, así ha ocurrido, pero incluso cuando la transparencia y la probidad del Estado se ha tornado esencial, igual resulta cuestionable que se hayan otorgado al Ministerio Secretaría General de la Presidencia innumerables competencias que involucran materias presupuestarias, sin la evidente necesidad de tramitación legislativa.
El análisis sobre si procede o no la eliminación de los correos electrónicos públicos, es decir, aquellos enviados por los funcionarios en su calidad de tales, dentro de sus competencias, con recursos del Estado y con el solo objeto de cumplir sus funciones públicas, debe trasladarnos al ámbito de la ley de acceso a la información pública y a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
La Ley 19.799 aporta cuando dispone que el objetivo relevante es asegurar su publicidad, seguridad, integridad y eficacia (porque los correos electrónicos son documentos), y este supuesto legal y obligatorio no puede vulnerarse mediante reglamentos cuestionables en su génesis y contenidos.
http://www.latercera.com/noticia/opinion/ideas-y-debates/2014/03/895-569982-9-documentos-y-correos-electronicos.shtml
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